Domingo Mendoza c. Provincia de San Luis

Domingo Mendoza y hermano, contra Provincia de San Luis

Buenos Aires. Diciembre 5 de 1865

"Vistos los autos que penden ante esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de demanda entablada por Domingo Mendoza y hermano, contra la provincia de San Luis, pidiendo, primero, que se declare contraria a la Constitución Nacional. la disposición contenida en el art. 18 de la .ley general de impuestos de dicha provincia, fecha 7/7/1862, que dice así: 'Los productos de la provincia que se extraigan al exterior de ella, pagarán los siguientes derechos municipales: por cada cuero vacuno, dos reales; por la arroba de cerda o lana, un real; por cada docena de cueros de cabra, dos reales; por la docena de cueros de cabrito, un real; por cada cama de carreta, un real, y medio real por la de carretilla; y segundo, que se condene en consecuencia, a la expresada provincia a la devolución de la cantidad de 7.000 pesos, más o menos, en moneda boliviana, que fueron obligados apagar en virtud de la precitada ley~ en cuya causa esta Corte no hizo lugar por resolución de tres de Mayo del presente año afs. 47 vta., a la declinatoria de jurisdicción deducida por el representante de la provincia de San Luis, y aceptó el conocimiento y decisión de ella, en uso de su jurisdicción originaria.

Considerando, en lo relativo a la inconstitucionalidad de la ley:

I) Que la Constitución argentina en el art. 3.1 dispone que: 'esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras, son la Ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales' .
2) Que está dispuesto igualmente 'que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal', y que 'las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enumeradas, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno' (arts. 33y 104 de la Constitución .
Que en virtud de estas disposiciones y de los más sanos principios de la razón, los actos de la Legislatura de una provincia, no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuan- do hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas; fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen un autoridad concurrente con el Congreso

3) Que la referida ley de la Legislatura de San Luis, que impone derechos a los productos de la provincia que se extraigan al exterior de ella, importa claramente el establecimiento de aduanas interiores para la percepción de esos derechos, y grava con contribuciones la circulación de los productos.
4) Que el poder de establecer aduanas o de imponer derechos a la importación y exportación de las mercaderías, ha sido exclusiva- mente delegado al gobierno federal. por el art. 9° de la Constitución. y que en el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción nacional, según lo dispone el art. 10 dela misma.
Por esos motivos se declara que la referida disposición contenida en el art. 18 de la ley general de impuestos de la provincia de San Luis, fecha 7/711862, es contraria a la Constitución Nacional, y que por tanto es nula y de ningún efecto en la presente causa.

Respecto a la devolución de lo pagado en virtud de dicha ley.

Considerando:

1) Que aun cuando la casa de Domingo Mendoza y hermano, que ejercía el negocio compra de frutos del país en la provincia de San Luis, sea quien haya pagado los derechos sobre los productos exportados por ella; sin embargo son productores en realidad sobre quienes ha recaído el impuesto, porque los compradores han debido deducir su valor del precio del producto, disminuyéndolo proporcionalmente al importe de los derechos que tenían que satisfacer. Que así la cantidad de dinero cuya restitución solicitan los demandantes, viene a ser la misma que se supone que ellos pagaron de menos al productor o dueño primitivo delos frutos; presentándose en consecuencia esta reclamación ante la Corte destituida de todas las consideraciones de equidad que pudieran recomendarla.

2) Que hallándose la Nación en los primeros tiempos de su formación, y atenta la penuria en que han quedado las provincias con la privación de los derechos de importación y exportación de aduanas, los cuales fueron atribuidos exclusivamente por la Constitución al gobierno nacional; se comprende fácil- mente la buena fe con que ha procedido la Legislatura de la provincia de San Luis, procurando, con la imposición de las contribuciones que contiene la citada ley, crearse recursos con que poder subvenir a las necesidades de su gobierno propio; debiendo suponerse que el producto de esas contribuciones ha sido invertido en los gastos del servicio público y en garantías de seguridad a favor de los bienes y de las personas establecidas en aquella provincia.
3) Que desde e17/7/1862 en que fue promulgada la ley de impuestos de la provincia de San Luis, la casa de Domingo Mendoza y hermano, ha pagado sin protesta ni oposición alguna, los derechos de exportación que por ella se establecen, hasta el año pasado de 1864 en que se presentó recién su agente Don Augusto Horney ante el juzgado de Sección, resistiendo el pago del referido impuesto, como contrario a la Constitución Nacional; que el motivo que los demandantes alegan para disculpar su sumisión, de que no estaban aún en ejercicio los tribunales nacionales, no es bastante, puesto que funcionaban ya los otros poderes nacionales, y aun podrían haber recurrido a)as mismas autoridades de la provincia, las cuales están obligadas a conformarse ala Constitución como ley suprema de la Nación, no obstante, cualquier disposición en contrario que contengan las leyes provinciales. Que en tal caso, y cuando todos los habitantes de un país tienen la obligación natural de contribuir a los gastos de la Administración Pública, y de dar al gobierno que les rige los medios de llenar su destino; no puede, según derecho, tener lugar la acción condictio indebiti, condictio sine causa.
Por estos fundamentos se condena a la provincia de San Luis a la restitución solamente de la cantidad de dinero que hubiese cobrado por derechos de exportación, a la casa de Domingo Mendoza y hermano, después de entablada por su agente la demanda ante el juzgado de Sección de aquella provincia.

Regúlese el honorario del conjuez y satisfáganse las costas". FRANCISCO DE LAS CARRERAS-SALVADOR M. DELCA- RRIL -JOSE BARROS PAZOS -J.B. GOROSTIAGA -BERNARDO DE IRlGOYEN.